A CONTINUACION SE PRESENTAN DIVERSAS TEMATICAS LEGALES QUE IMPLICA NUESTRA JURISDICCION PANAMAEÑA
LAS CLASES DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
1. Principales: a. Prisión. b. Arresto de fines de semana. c. Días-multa. d. Tratamiento terapéutico multidisciplinario.
2. Sustitutivas: a. Prisión domiciliaria. b. Trabajo comunitario.
3. Accesorias: a. Multa. b. Inhabilitación para ejercer funciones públicas. c. Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o comercio. d. Comiso. e. Prohibición de portar armas. f. Suspensión de la licencia para conducir. g. Suspensión de la patria potestad y el ejercicio de la tutela.
TITULOS III PENAS CAPITULO II DE LAS PENAS PRICIPALES Y SU EJECUCCION Y CAPITULO III DE LAS PENAS SUSTANTIVAS
Penas.
I. Las Penas Este cuerpo normativo adoptado por Panamá,
cuenta con un catálogo más amplio de sanciones penales que el anterior, puesto
que al incluirse, además de la tradicional privación de libertad y días multa,
la modalidad de los arrestos de fines de semana; así como la posibilidad de
utilizar como pena sustitutiva de la principal, prisión domiciliaria y el
trabajo comunitario, conocido igualmente como servicio comunitario, se aumentan
las alternativas con las que cuenta el juzgador para la justa retribución. A.
Penas principales:
1. La Sanción Privativa de Libertad. Las sanciones previstas
que hemos mencionado y su ejecución se encuentran reguladas en los artículos 52
y siguientes del cuerpo normativo. Ente los temas que se abordan, se regulan
las sanciones estacionarias dirigidas a restringir la libertad de circulación y
el libre traslado de personas, manteniéndolas en un recinto durante determinado
tiempo. La normativa patria define qué debe entenderse por pena de prisión,
indicándose que se trata de una privación temporal de la libertad
personal que se cumplirá en un centro penitenciario de la jurisdicción del
Estado panameño, excepto en los casos previstos en los convenios
internacionales. Igualmente, esta reglamentación faculta al juzgador a permitir
que se cumplan las sanciones en otro país o en lugares, distintos a centros
penitenciarios, determinados por el juez o magistrado competente. Observamos
también que el documento en estudio, en cumplimiento al principio de
determinación de las sanciones, se ocupa de establecer límites a la pena de
prisión, previendo que por un solo hecho se pueden imponer privaciones que
duren entre los seis meses hasta treinta años y en caso de concurso de delitos,
la pena de prisión máxima, su suma, no podrá exceder de cincuenta años, según
se aumentó el máximo permitido a partir de la Ley 68 de 2009. Como lo
establecen las legislaciones de otros países, el nuevo Código Penal reconoce el
tiempo que dure la detención provisional en un centro penitenciario o en el
domicilio, habitación o establecimiento de salud, como parte de la pena
cumplida.
2. Arrestos de Fin de Semana. Interesante resulta analizar
el novedoso arresto de fines de semana consistente en el internamiento del
sentenciado en un centro penitenciario por un periodo de cuarenta y ocho horas,
las cuales serán cumplidas de acuerdo con las circunstancias de cada caso,
entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la mañana del lunes
siguiente, con una duración mínima de doce y un máximo de doscientos fines de
semana por la comisión de un solo delito, el cual podrá cambiarse, según se
dispone en el artículo 55 del texto legal por otros días de la semana cuando el
empleo, la ocupación o el oficio del sentenciado así lo requiera, e igualmente
podrá disminuirse el número de horas que dura, compensándose las mismas la
semana siguiente.
3. Días Multa. Entre las penas previstas por el nuevo
código, encontramos los días-multa, las cuales se recogían ya en la norma
anterior, consistente en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero,
que se determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en
atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros
elementos de juicio debidamente acreditados. Para desarrollar este instituto,
dispone el Código Penal, que el sentenciado que viviera del producto de su
trabajo, no se le aplicarán días-multa que excedan el cincuenta por ciento
(50%) de su ingreso diario, fijándose una cuantía mínima de cincuenta
días-multa y un máximo de quinientos días-multa, con un plazo que no exceda a
un año, dependiendo de la comprobada situación económica del sancionado
(art.59) y en la regulación fijada para el tema, se establece que el Juez de
Cumplimiento, a solicitud de éste, podrá autorizarle que mediante trabajo libre
remunerado se amortice el pago de la pena impuesta, con una aportación no
inferior también al cincuenta por ciento (50%) del ingreso percibido.
Por su parte, el artículo 61, dispone que el sancionado que
no pagará la pena principal de días-multa, se le convertirá ésta en prisión,
descontándose los días-multa pagados y los días de prisión cumplidos. A la
fórmula citada, se le impone la obligación, ante una sanción conjunta de
prisión y días-multa, que, de incumplirse, se le adicione a la pena de prisión
impuesta y al reemplazo de la pena incumplido, se le ordene el cumplimiento
íntegro de la pena de prisión.
Penas Sustitutivas
A partir del artículo 63, se establece en la nueva normativa
un catálogo de penas sustitutivas o alternativas a la pena de prisión, puesto
que, como es un hecho conocido, las condiciones de vida en las cárceles están
muy lejos de ser ideales y la privación de libertad afecta indiscutiblemente,
no solo a los prisioneros, sino a sus familiares, lo que consecuentemente
incide en la reinserción de éste a la sociedad. Ello ha llevado a la mayoría de
las democracias a contemplar la posibilidad de cambiar las penas de cárcel por
penas sustitutivas como trabajos comunitarios, brazaletes electrónicos de
vigilancia, permisos condicionales de trabajo o formación, aplazamiento de
condenas, entre otros, cuyos incumplimientos conllevan una revocación de estos
permisos y una revisión de la condena. La legislación patria ha previsto como
sanciones sustitutivas o alternativas a la pena de prisión las siguientes: Ø Prisión
Domiciliaria, consiste en la privación temporal de la libertad que se cumplirá
en el domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el
juez de conocimiento determine, tomándose en cuenta la seguridad de la víctima
y la ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá, así como las
garantías del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona
sancionada. Ø El trabajo comunitario para quien ha sido condenado o esté
cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión, con el visto bueno
de la Junta Técnica Penitenciaria, computándose a favor del sentenciado un día
de prisión por cada cinco días de trabajo realizado. El Juez de Cumplimiento
podrá suspender el trabajo comunitario si el sentenciado viola las condiciones
establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en
consecuencia, el sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue
impuesta. C. Penas Accesorias Como consecuencia de la pena principal, en el
artículo 68 se establecen penas accesorias, que deben ser seleccionadas por el
juzgador, las cuales son de obligatoria aplicación, aunque no esté prevista en
el delito. La pena accesoria tendrá una duración no superior a la principal y
comenzará a cumplirse después de finalizado el cumplimiento de la pena de
prisión, salvo la pena de multa, que se cumplirá una vez ejecutoriada la
sentencia. En ningún caso se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por
la aplicación de un subrogado penal.
Las sanciones accesorias establecidas en el artículo 50 del
Código Penal son: la pena de multa, consiste en una sanción pecuniaria igual al
doble del beneficio recibido o del daño causado, que de no pagarse, será
convertida en prisión, a razón de un día por cada cien balboas (B/.100.00), por
un máximo de cinco años.
Entre estas penas, el artículo 73, establece la
inhabilitación para ejercer funciones públicas que priva temporalmente al
sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular. Asimismo,
se cuenta con la Inhabilitación para ejercer determinada profesión, oficio,
industria o comercio, consiste en la privación de la práctica de estas
actividades y debe guardar relación con el delito cometido, en virtud de abuso
o violación de alguno de los deberes que le sean inherentes. Durante el
cumplimiento de esta pena, podrá autorizarse al inhabilitado para ejercer su
profesión, oficio, industria o comercio dentro de los límites del
establecimiento, previa autorización del Juez de Cumplimiento.
Capítulo V
Imputabilidad
Artículo 35. Para que un procesado sea declarado culpable
por un hecho previsto como punible en
la ley, es necesario que sea imputable. Se presume la
imputabilidad del procesado.
Artículo 36. No es imputable quien, al momento de cometer el
hecho punible, no tenga la capacidad
de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de auto
determinarse de acuerdo con esa
comprensión.
Artículo 37. Si el estado de perturbación mental del
imputado en el momento del hecho punible
proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Si el estado de perturbación mental del imputado en el
momento de perpetrar el hecho punible
proviene de embriaguez fortuita, será declarado inimputable
si la embriaguez es total.
Texto Único del Código Penal de la República de Panamá
Comentado
2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un
hecho punible o procurarse una excusa,
la sanción deberá agravarse, según las normas de este
Código.
Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier
índole que cometan un hecho punible
serán declarados imputables o inimputables conforme a las reglas dadas para el embriagado.
Artículo 38. Actúa con imputabilidad disminuida quien, en el
momento de la acción u omisión, no
posea completa capacidad de comprender el carácter ilícito
del hecho.
Capítulo VI
Eximentes de Culpabilidad
Artículo 39. No es culpable quien, conociendo las
condiciones o las circunstancias del hecho que
integran la conducta, por error invencible ignora su
ilicitud.
Artículo 40. No es culpable quien actúa en virtud de orden
emanada de una autoridad competente
para expedirla, revestida de las formalidades legales
correspondientes, que el agente esté obligado
a cumplirla y que no tenga carácter de una evidente
infracción punible.
Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuando estén
en servicio, en cuyo caso la
responsabilidad recae únicamente sobre el superior
jerárquico que imparta la orden. Esta
excepción no es aplicable cuando se trate de delitos contra
la Humanidad o del delito de
desaparición forzada de personas.
Artículo 41. No es culpable quien realiza un hecho punible
no provocado por el agente, para impedir
un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o
ajeno, no evitable de otro modo, siempre
que este sea igual o superior al bien jurídico lesionado.
Artículo 42. No es culpable quien actúa bajo una de las
siguientes circunstancias:
1. Por coacción o amenaza grave, insuperable, actual o
inminente ejercida por un tercero.
2. Impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente
de un mal mayor o igual al causado.
3. Convencido erróneamente de que está amparado por una
causa de justificación.
Artículo 42-A. No podrán invocarse costumbres o tradiciones
culturales o religiosas para impedir la
investigación penal ni como eximentes de culpabilidad para
perpetrar, infligir, consentir, promover,
instigar o tolerar el delito de violencia contra las mujeres
o cualquier persona
El ESTUDIO DE LAS FASES DEL INTER CRIMINIS COMPRENDE EL ANALISIS DE LAS FASE INTERNA, INTERMEDIA Y EXTERNA.
2. Deliberación La deliberación es la fase siguiente a la
Ideación, y representa un proceso en el agente de meditación de la idea
criminosa, de lucha interna, examinando los pro y los contra, según lo
manifiesta EZAINE CHÁVEZ (p. 13). En tal sentido, decía JIMENEZ DE ASUA (La
Ley, p. 459) que la idea criminosa puede ser rechazada por el sujeto, quedando
anulada, o, por el contrario, puede determinar una resolución criminal al su
aprobada.
3. Resolución delictual Concluida la deliberación (MUÑOZ
RUBIO, Las Formas, p. 8), entramos a la etapa de la resolución delictual, que
implica la adopción de una respuesta a la deliberación anterior, que habrá de
operarse como base para el inicio de la actividad a partir de este momento
exteriorizada. Constituye, por tanto, el momento en que como producto de la
deliberación el agente decide cometer el delito.
. Consideraciones finales. En lo que respecta a la fase
interna la doctrina es coincidente de que no tiene relevancia jurídico-penal,
pues se trata de actos meramente internos, y este razonamiento se basa (RODRIGUEZ
DEVESA, p. 778) en el denominado "Principio Cogitationem poenam nemo
patitur" expresado con el aforismo romano (ULPIANO) que significa que los
pensamientos no delinquen. Es decir, mientras que el elemento interno, no
trascienda al exterior de algún modo, no es susceptible de una 13 represión
penal.
B. Fase Intermedia
C. Fase Externa.
2. Actos de Ejecución. La Tentativa.