Temas Legales


 A CONTINUACION SE PRESENTAN DIVERSAS TEMATICAS LEGALES QUE IMPLICA NUESTRA JURISDICCION PANAMAEÑA


LAS CLASES DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

1. Principales: a. Prisión. b. Arresto de fines de semana. c. Días-multa. d. Tratamiento terapéutico multidisciplinario.

2. Sustitutivas: a. Prisión domiciliaria. b. Trabajo comunitario. 

 3. Accesorias: a. Multa. b. Inhabilitación para ejercer funciones públicas. c. Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o comercio. d. Comiso. e. Prohibición de portar armas. f. Suspensión de la licencia para conducir. g. Suspensión de la patria potestad y el ejercicio de la tutela. 


TITULOS III PENAS CAPITULO II DE LAS PENAS PRICIPALES Y SU EJECUCCION Y CAPITULO III DE LAS PENAS SUSTANTIVAS

Penas.

I. Las Penas Este cuerpo normativo adoptado por Panamá, cuenta con un catálogo más amplio de sanciones penales que el anterior, puesto que al incluirse, además de la tradicional privación de libertad y días multa, la modalidad de los arrestos de fines de semana; así como la posibilidad de utilizar como pena sustitutiva de la principal, prisión domiciliaria y el trabajo comunitario, conocido igualmente como servicio comunitario, se aumentan las alternativas con las que cuenta el juzgador para la justa retribución. A. Penas principales:

 

1. La Sanción Privativa de Libertad. Las sanciones previstas que hemos mencionado y su ejecución se encuentran reguladas en los artículos 52 y siguientes del cuerpo normativo. Ente los temas que se abordan, se regulan las sanciones estacionarias dirigidas a restringir la libertad de circulación y el libre traslado de personas, manteniéndolas en un recinto durante determinado tiempo. La normativa patria define qué debe entenderse por pena de prisión,

 

indicándose que se trata de una privación temporal de la libertad personal que se cumplirá en un centro penitenciario de la jurisdicción del Estado panameño, excepto en los casos previstos en los convenios internacionales. Igualmente, esta reglamentación faculta al juzgador a permitir que se cumplan las sanciones en otro país o en lugares, distintos a centros penitenciarios, determinados por el juez o magistrado competente. Observamos también que el documento en estudio, en cumplimiento al principio de determinación de las sanciones, se ocupa de establecer límites a la pena de prisión, previendo que por un solo hecho se pueden imponer privaciones que duren entre los seis meses hasta treinta años y en caso de concurso de delitos, la pena de prisión máxima, su suma, no podrá exceder de cincuenta años, según se aumentó el máximo permitido a partir de la Ley 68 de 2009. Como lo establecen las legislaciones de otros países, el nuevo Código Penal reconoce el tiempo que dure la detención provisional en un centro penitenciario o en el domicilio, habitación o establecimiento de salud, como parte de la pena cumplida.

 

2. Arrestos de Fin de Semana. Interesante resulta analizar el novedoso arresto de fines de semana consistente en el internamiento del sentenciado en un centro penitenciario por un periodo de cuarenta y ocho horas, las cuales serán cumplidas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la mañana del lunes siguiente, con una duración mínima de doce y un máximo de doscientos fines de semana por la comisión de un solo delito, el cual podrá cambiarse, según se dispone en el artículo 55 del texto legal por otros días de la semana cuando el empleo, la ocupación o el oficio del sentenciado así lo requiera, e igualmente podrá disminuirse el número de horas que dura, compensándose las mismas la semana siguiente.

 

3. Días Multa. Entre las penas previstas por el nuevo código, encontramos los días-multa, las cuales se recogían ya en la norma anterior, consistente en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio debidamente acreditados. Para desarrollar este instituto, dispone el Código Penal, que el sentenciado que viviera del producto de su trabajo, no se le aplicarán días-multa que excedan el cincuenta por ciento (50%) de su ingreso diario, fijándose una cuantía mínima de cincuenta días-multa y un máximo de quinientos días-multa, con un plazo que no exceda a un año, dependiendo de la comprobada situación económica del sancionado (art.59) y en la regulación fijada para el tema, se establece que el Juez de Cumplimiento, a solicitud de éste, podrá autorizarle que mediante trabajo libre remunerado se amortice el pago de la pena impuesta, con una aportación no inferior también al cincuenta por ciento (50%) del ingreso percibido.

 

Por su parte, el artículo 61, dispone que el sancionado que no pagará la pena principal de días-multa, se le convertirá ésta en prisión, descontándose los días-multa pagados y los días de prisión cumplidos. A la fórmula citada, se le impone la obligación, ante una sanción conjunta de prisión y días-multa, que, de incumplirse, se le adicione a la pena de prisión impuesta y al reemplazo de la pena incumplido, se le ordene el cumplimiento íntegro de la pena de prisión.

 

Penas Sustitutivas

A partir del artículo 63, se establece en la nueva normativa un catálogo de penas sustitutivas o alternativas a la pena de prisión, puesto que, como es un hecho conocido, las condiciones de vida en las cárceles están muy lejos de ser ideales y la privación de libertad afecta indiscutiblemente, no solo a los prisioneros, sino a sus familiares, lo que consecuentemente incide en la reinserción de éste a la sociedad. Ello ha llevado a la mayoría de las democracias a contemplar la posibilidad de cambiar las penas de cárcel por penas sustitutivas como trabajos comunitarios, brazaletes electrónicos de vigilancia, permisos condicionales de trabajo o formación, aplazamiento de condenas, entre otros, cuyos incumplimientos conllevan una revocación de estos permisos y una revisión de la condena. La legislación patria ha previsto como sanciones sustitutivas o alternativas a la pena de prisión las siguientes: Ø Prisión Domiciliaria, consiste en la privación temporal de la libertad que se cumplirá en el domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el juez de conocimiento determine, tomándose en cuenta la seguridad de la víctima y la ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá, así como las garantías del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona sancionada. Ø El trabajo comunitario para quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión, con el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria, computándose a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado. El Juez de Cumplimiento podrá suspender el trabajo comunitario si el sentenciado viola las condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en consecuencia, el sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue impuesta. C. Penas Accesorias Como consecuencia de la pena principal, en el artículo 68 se establecen penas accesorias, que deben ser seleccionadas por el juzgador, las cuales son de obligatoria aplicación, aunque no esté prevista en el delito. La pena accesoria tendrá una duración no superior a la principal y comenzará a cumplirse después de finalizado el cumplimiento de la pena de prisión, salvo la pena de multa, que se cumplirá una vez ejecutoriada la sentencia. En ningún caso se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por la aplicación de un subrogado penal.

Las sanciones accesorias establecidas en el artículo 50 del Código Penal son: la pena de multa, consiste en una sanción pecuniaria igual al doble del beneficio recibido o del daño causado, que de no pagarse, será convertida en prisión, a razón de un día por cada cien balboas (B/.100.00), por un máximo de cinco años.

Entre estas penas, el artículo 73, establece la inhabilitación para ejercer funciones públicas que priva temporalmente al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular. Asimismo, se cuenta con la Inhabilitación para ejercer determinada profesión, oficio, industria o comercio, consiste en la privación de la práctica de estas actividades y debe guardar relación con el delito cometido, en virtud de abuso o violación de alguno de los deberes que le sean inherentes. Durante el cumplimiento de esta pena, podrá autorizarse al inhabilitado para ejercer su profesión, oficio, industria o comercio dentro de los límites del establecimiento, previa autorización del Juez de Cumplimiento.






Capítulo V

Imputabilidad

Artículo 35. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en

la ley, es necesario que sea imputable. Se presume la imputabilidad del procesado.

 

Artículo 36. No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad

de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de auto determinarse de acuerdo con esa

comprensión.

 

Artículo 37. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible

proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

1. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento de perpetrar el hecho punible

proviene de embriaguez fortuita, será declarado inimputable si la embriaguez es total.

Texto Único del Código Penal de la República de Panamá

Comentado

2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa,

la sanción deberá agravarse, según las normas de este Código.

Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible

serán declarados imputables o inimputables conforme a las reglas dadas para el embriagado.


Artículo 38. Actúa con imputabilidad disminuida quien, en el momento de la acción u omisión, no

posea completa capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho.




Capítulo VI

Eximentes de Culpabilidad

Artículo 39. No es culpable quien, conociendo las condiciones o las circunstancias del hecho que

integran la conducta, por error invencible ignora su ilicitud.

 

Artículo 40. No es culpable quien actúa en virtud de orden emanada de una autoridad competente

para expedirla, revestida de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado

a cumplirla y que no tenga carácter de una evidente infracción punible.

Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuando estén en servicio, en cuyo caso la

responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden. Esta

excepción no es aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de

desaparición forzada de personas.

 

Artículo 41. No es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para impedir

un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre

que este sea igual o superior al bien jurídico lesionado.

Artículo 42. No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes circunstancias:

1. Por coacción o amenaza grave, insuperable, actual o inminente ejercida por un tercero.

2. Impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente de un mal mayor o igual al causado.

3. Convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación.

Artículo 42-A. No podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas para impedir la

investigación penal ni como eximentes de culpabilidad para perpetrar, infligir, consentir, promover,

instigar o tolerar el delito de violencia contra las mujeres o cualquier persona




El ESTUDIO DE LAS FASES DEL INTER CRIMINIS COMPRENDE EL ANALISIS DE LAS FASE INTERNA, INTERMEDIA Y EXTERNA. 

 A. Fase Interna La fase interna también conocida como psicológica, comprende la fase de Ideación, Deliberación y Resolución Delictual.

 1. Fase de Ideación Es en esta fase donde se origina la idea criminosa como indica MUÑOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ (p. 210). Se presenta cuando surge en el agente la idea de cometer el delito, es decir, en el momento en que se origina en su mente, la intención de realizarlo "Es como lo que los escolásticos llaman la tentación. La idea de delinquir aparece en la mente del sujeto. Es el instante en que surge en el delincuente la idea de cometer el delito, momento en que su mente ruge la intención de cometer el delito"(CFR: EZAINE, El Iter Criminis, p. 369). Al permanecer la idea en el claustro mental del sujeto y no revelarla al exterior no es posible su incriminación, ya que no hay acción criminosa, basada en el "principio cogitationem poenam nemo patitur", que significa que los pensamientos no delinquen (CFR: CARRANCA TRUJILLO, p. 387 y RODRIGUEZ DEVESA, p. 778). Así, sostiene EZAINE CHAVEZ (p. 13) los "hechos de la fase interna escapan al Derecho Penal, porque siendo el Derecho relación entre personas, los pensamientos íntimos no son objeto de su consideración; porque castigarlos significaría invadir el campo de la conciencia porque aun cuando se les suponga conocidos, no causan daños ni violan precepto legal alguno".

 

2. Deliberación La deliberación es la fase siguiente a la Ideación, y representa un proceso en el agente de meditación de la idea criminosa, de lucha interna, examinando los pro y los contra, según lo manifiesta EZAINE CHÁVEZ (p. 13). En tal sentido, decía JIMENEZ DE ASUA (La Ley, p. 459) que la idea criminosa puede ser rechazada por el sujeto, quedando anulada, o, por el contrario, puede determinar una resolución criminal al su aprobada.

 

3. Resolución delictual Concluida la deliberación (MUÑOZ RUBIO, Las Formas, p. 8), entramos a la etapa de la resolución delictual, que implica la adopción de una respuesta a la deliberación anterior, que habrá de operarse como base para el inicio de la actividad a partir de este momento exteriorizada. Constituye, por tanto, el momento en que como producto de la deliberación el agente decide cometer el delito.

 

. Consideraciones finales. En lo que respecta a la fase interna la doctrina es coincidente de que no tiene relevancia jurídico-penal, pues se trata de actos meramente internos, y este razonamiento se basa (RODRIGUEZ DEVESA, p. 778) en el denominado "Principio Cogitationem poenam nemo patitur" expresado con el aforismo romano (ULPIANO) que significa que los pensamientos no delinquen. Es decir, mientras que el elemento interno, no trascienda al exterior de algún modo, no es susceptible de una 13 represión penal.

 

B. Fase Intermedia

 1. Consideraciones generales La fase intermedia también ha sido denominada Resolución Delictual, puesto que se caracteriza por la resolución manifestada, siendo castigada solamente en los casos que establece la ley. Señala NOVOA MONREAL( p. 166) que esta se dá cuando "el que tiene resuelto cometer un delito se limita a dar a conocer su propósito a otro u otros, de palabra, por escrito o por gestos, sin realizar ningún acto material encaminado al objetivo que persigue".

 2. Formas de Resolución Manifestada en la Doctrina. En cuanto a las formas de resolución manifestada, en nuestra legislación penal, sostiene (1982) MUÑOZ POPE (p. 136), que no existen formas de la misma, aunque algunos tipos penales pueden considerarse como tales, como es el caso del art. 321 del Código Penal. En el ámbito comparado, sin embargo, las formas de resolución, manifestada que se presenta son la Conspiración, la Proposición para delinquir, y la Provocación para Delinquir, además, de que por ejemplo, en el caso del Código Penal Español (1995), el legislador ha decidido castigar formas de resolución manifestada en algunos delitos vgr. homicidio, lesiones, etc.

 3. La punición de la Resolución Manifestada Las razones que han motivado la punibilidad de las resoluciones manifestadas y actos preparatorios a juicio de JIMENEZ DE ASÚA (p. 268) descansa en fundamentaciones políticas, es decir, en un afán de perseguir complots y conspiraciones, razón por la cual la penalización de la proposición y conspiración ha sido un barómetro para medir el grado de liberalismo o reacción que goza el país en que se contiene estas disposiciones. De igual forma, indica FRÍAS CABALLERO (p. 28) que en el liberalismo se restringen mientras que en las reacciones antiliberales se amplían.

 

C. Fase Externa.

 No obstante, lo antes expuesto coincidimos con el legislador español en que deben considerarse las formas de resolución manifestada como “numerus clausus”, es decir, solo castigables cuando lo determina la ley. En este contexto, las resoluciones manifestadas son hechos castigables en algunas legislaciones, en la modalidad de actos preparatorias, (ver. la legislación española), pues la manifestación de voluntad del sujeto supone un acto de voluntad, no estrictamente jurídico, que trasciende al exterior susceptible de represión penal por las razones antes apuntadas (JIMENEZ DE ASUA, p. 268). 1. Los Actos Preparatorios a. Concepto La fase externa del delito, (MUÑOZ POPE, p. 137/ FRÍAS, p. 38) generalmente, se inicia con los Actos Preparatorios, es decir, "actos previos a la ejecución o realización del hecho delictivo deseado por el sujeto" (MUÑOZ POPE, p. 137). En esta etapa, el sujeto prepara la realización del hecho punible con miras a lograr su propósito delictivo, es decir, de llegar a la ejecución de delito, sin embargo, la idea criminosa no es apreciablemente vinculada a la norma penal.

 

2. Actos de Ejecución. La Tentativa.

 a. Concepto Se entiende por Tentativa "el comienzo de ejecución de un delito determinado, con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor". En este sentido sostiene MUÑOZ POPE (p. 139), la tentativa se presenta, cuando en ocasiones, por ejemplo, el sujeto no logra realizar el hecho delictivo deseado, a pesar de haber iniciado la ejecución o realización del mismo, es decir, no se da la consumación del delito.